Política de Estudio

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RESOLUCIÓN REFERIDA A LA POLÍTICA NACIONAL DE ESTUDIOS DE POSTGRADO
Gaceta Oficial Número 35.210
Caracas, 27 de marzo de 1993


El Consejo Nacional de Universidades, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 20 de la Ley de Universidades.

CONSIDERANDO

  1. Que a partir del año 1941 con el inicio de las actividades de Postgrado y básicamente en el año 1958 con la instauración del sistema democrático venezolano, las Universidades Nacionales, haciendo uso de su autonomía han sido instituciones pioneras para el desarrollo de la investigación y Postgrado en Venezuela;
  2. Que los estudios de Postgrado constituyen, dentro de la educación superior venezolana, una actividad formativa de la más alta relevancia por su gran vinculación con el desarrollo científico, técnico y humanístico y por tanto, con el pleno desarrollo económico y social del país;
  3. Que se entiende la necesidad de apelar a la conciencia de la Academia, en el sentido de que sólo una actitud moral podrá avalar la conducta institucional que asume el cuarto y quinto nivel, como un deber ser de la ciencia y la generación de nuevos conocimientos. La Universidad de esta suerte acepta, que más allá de las formalidades, los niveles de postgrado deben responder a una actitud refrendada por la ética institucional y la personal;
  4. Que ante la compleja problemática que vive el país es conveniente y necesario poner en acción todos los recursos e innovaciones posibles para contribuir a aumentar su potencial científico, tecnológico y humanístico, abriéndolo a los requerimientos productivos, sociales y culturales de la nación y a la cooperación y competitividad internacional;
  5. Que la evolución y el crecimiento previsible de la educación de postgrado, aconseja establecer lineamientos que orienten su desarrollo, autorizando la procedente diversidad con los objetivos comunes y con una razonable calidad de ese nivel de educación;
  6. Que para fortalecer y desarrollar los programas de Postgrado en un marco razonable de calidad y de efectividad externa e interna, es conveniente diseñar una estrategia plural de financiamiento que contemple los recursos para su funcionamiento óptimo;
  7. Que el Consejo Nacional de Universidades tiene atribuciones conferidas por la Ley de Universidades para considerar la aprobación de los Programas de Postgrado organizados en las Universidades e Instituciones de Investigación y Postgrado.

 

RESUELVE

  1. Declarar como relevante la actividad de Postgrado, dada su importancia para el desarrollo nacional. En consecuencia, las autoridades universitarias y los directivos de las instituciones de Investigación y Postgrado, autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades deben apoyar el desarrollo de este nivel, estimulando la consolidación de sus vínculos con la investigación y manteniendo e incrementando sus relaciones con el pregrado y con las actividades de extensión y servicio al medio externo. A tales fines se requiere que esas Instituciones realicen las siguientes acciones:
    a. Formular políticas institucionales de Postgrado vinculadas con sus planes de desarrollo. 
    b. Crear y fortalecer la infraestructura necesaria para los estudios de Postgrado.
    c. Establecer mecanismos de formación de personal de alto nivel para el desarrollo de los programas.
    d. Promover el proceso de Acreditación Nacional en las instituciones.
  2. Requerir que toda institución universitaria o institución de investigación y Postgrado , autorizada por el CNU, para realizar actividades de postgrado tenga su reglamento de Estudios de Postgrado y un cuerpo colegiado al más alto nivel, de decisión responsable de, todas las actividades y del fiel cumplimiento de las políticas que se expresan.
  3. Exigir a las universidades extranjeras interesadas en desarrollar actividades de Postgrado en Venezuela, que antes de iniciar sus actividades establezcan convenios de trabajo con Universidades Nacionales o Institutos de Investigación y Postgrado reconocidos por el Consejo Nacional de Universidades y solicitar la autorización respectiva ante el Consejo Nacional de Universidades de acuerdo al reglamento especial que promulgue este cuerpo.
  4. Definir dos orientaciones básicas para los estudios de postgrado: 
    a. Cumplir con la demanda social de personal profesional altamente calificado en variados campos. 
    b. Formar el personal para cubrir las necesidades nacionales de investigación científica, tecnológica, estética y humanística así como las exigencias de desarrollo académico de las instituciones de educación superior.
    A fin de dar cumplimiento a estas orientaciones las instituciones deberán realizar de manera individual o corporativa, estudios sobre necesidades y demandas de recursos humanos e investigación de su entorno y región.
  5. Fijar los siguientes requisitos mínimos para que cualquier universidad o institución autorizada por el Consejo Nacional de Universidades pueda crear un programa de postgrado:
    a. Disponer de personal de planta suficiente y con la formación adecuada para asegurar el dictado de cursos y seminarios, la dirección de trabajos de grado o tesis doctorales y cualquier otra actividad que contemple el programa propuesto.
    b. Tener líneas de investigación o de trabajo, con proyectos en marcha vinculados con el programa de postgrado a iniciar.
    c. Contar con una biblioteca bien dotada, con facilidades de información e infraestructura material y administrativa que garantice el efectivo funcionamiento del programa.
    d. Disponer de un prospecto de cada programa que contenga: la justificación del mismo, sustentada en las necesidades o demandas del entorno regional o nacional; los objetivos; el perfil del egresado; los requisitos de ingreso, permanencia y egreso; los planes de estudios con las asignaturas y otras actividades teóricas y prácticas, indicando los créditos correspondientes; líneas y proyectos de trabajo para las Especialidades y líneas y proyectos de investigación para las Maestrías y Doctorados; régimen de estudios y de evaluación; número máximo de alumnos por cohorte; recursos materiales y humanos disponibles en la institución y en otras instituciones asociadas; curriculum vitae actualizado de los profesores; condiciones que deben satisfacer los tutores; presupuesto de ingresos y egresos y fuentes de financiamiento.
    Estos criterios deben ser aplicados por las Instituciones Universitarias para la creación de programas de postgrado.
  6. Declarar materia prioritaria la estructuración y consolidación del Sistema Nacional de Acreditación de Postgrado (SNAP), cuya organización estará a cargo del Consejo Consultivo Nacional de Estudios Para Graduados de acuerdo con las "Normas para la Acreditación de Estudios para Graduados", aprobadas por el Consejo Nacional de Universidades.
  7. Los objetivos del Sistema Nacional de Acreditación de Postgrado (SNAP) son: 
    a. Elevar progresivamente el rendimiento de la educación de postgrado, incrementando su calidad, mejorando su productividad y satisfaciendo equilibradamente las necesidades del país en diferentes temas nacionales y regionales.
    b. Propiciar la coordinación intrainstitucional e interinstitucional de sus componentes, así como los estudios interdisciplinarios, las actividades postdoctorales y la cooperación internacional son usuarios de los mismos.
    c. Auspiciar e incrementar sus vínculos con los organismos extrauniversitarios que financian y patrocinan estudios avanzados o son usuarios de los mismos.
  8. El Sistema Nacional de Acreditación de Postgrado (SNAP) estará formado por las instituciones de educación superior y otras reconocidas por el Consejo Nacional de Universidades, que desarrollen programas de Especialización, Maestría y Doctorado según las "Normas para la Acreditación de Estudios para Graduados". Los componentes o unidades sustanciales del Sistema Nacional de Acreditación de Postgrado (SNAP) son:
    a. Todos los programas de postgrado acreditados por el Consejo Nacional de universidades.
    b. Aquellos programas que se creen conforme a los requisitos mínimos de funcionamiento establecidos en este documento, por un máximo de cinco (5) años, período en el cual se deberá lograr la acreditación.

    c. Los programas en marcha, registrados ante el Consejo Nacional de Universidades por la institución de procedencia como componentes del sistema, y que a juicio de dicha institución, reúnen los requisitos mínimos de funcionamiento establecidos en el presente cuerpo de políticas, por un máximo de tres (3) años, período en el cual se deberá lograr la acreditación. 
  9. Se exhorta a las instituciones a realizar procesos de evaluación institucional de sus postgrados, para poner en ejecución las modificaciones necesarias, que garanticen su óptimo funcionamiento y calidad, cuyo resultado les permitirá optar por la Acreditación.
  10. Estimular las instituciones universitarias y las de investigación y Postgrado, autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades, para que ejecuten las acciones pertinentes a los fines de obtener, de diversas fuentes, los recursos financieros para el funcionamiento de los postgrados . Para ello contara con asignaciones extraordinarias anuales, distribuidas, según las normas de evaluación, a establecerse de acuerdo con los índices de eficacia y rendimiento de los programas de docencia e investigación en este nivel.
  11. Exhortar a los organismos financieros, empresas promotoras y usuarios de ciencia y tecnología en el país, para que establezcan o incrementen sus actividades de fomento y apoyo a los programas de Postgrado que forman parte del Sistema Nacional de Acreditación de Postgrado (SNAP), especialmente aquellos validados por el proceso de Acreditación Nacional.
  12. Fortalecer las funciones y la infraestructura del Consejo Consultivo Nacional de Estudios Para Graduados, órgano asesor permanente del Consejo Nacional de Universidades en materia de postgrado, y se solicitará a ese cuerpo la formulación y coordinación de un plan operativo para instrumentar la ejecución de las presentes resoluciones.
  13. Demandar que los acuerdos sobre Política Nacional de Educación de Postgrado sean de fiel cumplimiento por parte de las universidades y de las instituciones de investigación y postgrado autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades, que desarrollen programas de Postgrado.

 

FINANCIAMIENTO DEL POSTGRADO DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES

  1. Considerar que es indispensable la formulación de criterios técnicos para la asignación presupuestaria a las actividades de postgrado, de modo que sea posible la generación de un modelo apropiado para su crecimiento y fortalecimiento.
  2. Instruir al Consejo Consultivo Nacional de Estudios Para Graduados, al Núcleo de Vicerrectores Académicos y al Núcleo de Coordinadores de Postgrado para que conforme una Comisión que perfeccione los coeficientes relacionados con las actividades de postgrado dentro del modelo aprobado por el Consejo Nacional de Universidades, en su sesión de fecha 01-01-91. Acta 240.



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